Notas:

24.10.10

DE LA USURA

828 Dz 448 El que presta a un navegante o a uno que va a la feria, cierta cantidad de dinero, por exponerse a peligro, si recibe algo más del capital, [no?] ha de ser tenido por usurero. También el que da diez sueldos, para que a su tiempo se le den otras tantas medidas de grano, vino y aceite, que, aunque entonces valgan más, como razonablemente se duda si valdrán más o menos en el momento de la paga, no debe por eso ser reputado usurero. Por razón de esta duda se excusa también el que vende paños, grano, vino, aceite u otras mercancías para recibir en cierto término más de lo que entonces valen, si es que en el término del contrato no las hubiera vendido.

Concilio de Lyon. 1245

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