REAL DECRETO SOBRE SEPARATISMO
Artículo 1º. «Serán juzgados por los tribunales militares, a partir de
la fecha de este decreto, los delitos contra la seguridad y unidad de la
patria, cuando tiendan a disgregarla, restarle fortaleza, y rebajar su
concepto, ya sea por la palabra, por escrito, por la imprenta o por otro
medio mecánico o gráfico de publicidad y difusión, o por cualquier
clase de actos o manifestaciones.
No se podrá izar ni ostentar otra bandera que la nacional en buques o
edificios, sean del Estado, de la provincia o del municipio, ni en lugar
alguno, sin más excepción que las embajadas, consulados, hospitales y
escuelas u otros centros pertenecientes a naciones extranjeras.»
Artículo 2º. «Las infracciones que contra lo dispuesto en este
decreto-ley se cometan se castigarán del modo siguiente: ostentación de
bandera que no sea la nacional, seis meses de arresto y una multa de 500
a 5.000 pesetas para el portador de ella, o para el dueño de la finca,
barco, etc.
Delitos por la palabra, oral o escrita: prisión correccional de seis
meses y un día hasta un año, y una multa de 500 a 5.000 pesetas.
La difusión de ideas separatistas por medio de la enseñanza o la
predicación de doctrinas de las expresadas en el artículo primero:
prisión correccional de uno a dos años.
Pandillaje, manifestaciones públicas o privadas referentes a estos
delitos: tres años de prisión correccional y una multa de 1.000 a 10.000
pesetas.
Alzamiento de partidas armadas: prisión mayor de seis años y un día a 12
años al jefe, y de tres a seis años de prisión correccional a los que
le sigan formando partida o partidas, si el hecho no constituyera otro
delito más grave.
Resistencia a la fuerza pública en concepto de partida: pena de muerte
al jefe y de seis años y un día a 12 años de prisión mayor para todos
los que formen la partida o partidas. Con las mismas penas señaladas
anteriormente se castigarán los delitos frustrados, la tentativa y las
conspiraciones para cometerlos.
Las señeras, pendones o banderas tradicionales e históricas de abolengo
patriótico, en cualquiera de sus periodos, que son guardados con amoroso
orgullo por ayuntamientos u otras corporaciones, las del Instituto de
Somatenes, gremios, asociaciones y otras que no tengan ni se les dé
significación antipatriótica, podrás ser ostentadas en ocasiones y
lugares adecuados, sin incurrir en penalidad alguna.
El expresarse o escribir en idiomas o dialectos, las canciones, bailes,
costumbres y trajes regionales no son objeto de prohibición alguna. Pero
en los actos oficiales de carácter nacional o internacional no sé podrá
usar, por las personas investidas de autoridad, otro idioma que el
castellano, que es el oficial del Estado español, sin que esta
prohibición alcance a la vida interna de las corporaciones de carácter
local o regional, obligadas, no obstante, a llevar en castellano los
libros oficiales de registros y actas, aún en los casos que los avisos y
comunicaciones no dirigidas a autoridades se hayan redactado en lengua
regional.
Dado en Palacio, a 18 de septiembre de 1923.– Alfonso.–
El presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera.»
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