Notas:

16.3.23

MIRAR NUESTRA HISTORIA PARA APLICAR HOY

 

REAL DECRETO SOBRE SEPARATISMO

Artículo 1º. «Serán juzgados por los tribunales militares, a partir de la fecha de este decreto, los delitos contra la seguridad y unidad de la patria, cuando tiendan a disgregarla, restarle fortaleza, y rebajar su concepto, ya sea por la palabra, por escrito, por la imprenta o por otro medio mecánico o gráfico de publicidad y difusión, o por cualquier clase de actos o manifestaciones.

No se podrá izar ni ostentar otra bandera que la nacional en buques o edificios, sean del Estado, de la provincia o del municipio, ni en lugar alguno, sin más excepción que las embajadas, consulados, hospitales y escuelas u otros centros pertenecientes a naciones extranjeras.»

Artículo 2º. «Las infracciones que contra lo dispuesto en este decreto-ley se cometan se castigarán del modo siguiente: ostentación de bandera que no sea la nacional, seis meses de arresto y una multa de 500 a 5.000 pesetas para el portador de ella, o para el dueño de la finca, barco, etc.

Delitos por la palabra, oral o escrita: prisión correccional de seis meses y un día hasta un año, y una multa de 500 a 5.000 pesetas.

La difusión de ideas separatistas por medio de la enseñanza o la predicación de doctrinas de las expresadas en el artículo primero: prisión correccional de uno a dos años.

Pandillaje, manifestaciones públicas o privadas referentes a estos delitos: tres años de prisión correccional y una multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

Alzamiento de partidas armadas: prisión mayor de seis años y un día a 12 años al jefe, y de tres a seis años de prisión correccional a los que le sigan formando partida o partidas, si el hecho no constituyera otro delito más grave.

Resistencia a la fuerza pública en concepto de partida: pena de muerte al jefe y de seis años y un día a 12 años de prisión mayor para todos los que formen la partida o partidas. Con las mismas penas señaladas anteriormente se castigarán los delitos frustrados, la tentativa y las conspiraciones para cometerlos.

Las señeras, pendones o banderas tradicionales e históricas de abolengo patriótico, en cualquiera de sus periodos, que son guardados con amoroso orgullo por ayuntamientos u otras corporaciones, las del Instituto de Somatenes, gremios, asociaciones y otras que no tengan ni se les dé significación antipatriótica, podrás ser ostentadas en ocasiones y lugares adecuados, sin incurrir en penalidad alguna.

El expresarse o escribir en idiomas o dialectos, las canciones, bailes, costumbres y trajes regionales no son objeto de prohibición alguna. Pero en los actos oficiales de carácter nacional o internacional no sé podrá usar, por las personas investidas de autoridad, otro idioma que el castellano, que es el oficial del Estado español, sin que esta prohibición alcance a la vida interna de las corporaciones de carácter local o regional, obligadas, no obstante, a llevar en castellano los libros oficiales de registros y actas, aún en los casos que los avisos y comunicaciones no dirigidas a autoridades se hayan redactado en lengua regional.

Dado en Palacio, a 18 de septiembre de 1923.– Alfonso.–
El presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera

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